Texto original de Michel Villey
La impronta de San Agustín sobre
la cultura clerical del alto medioevo, es demasiado conocida como para que sea
necesario insistir. Se trata de una cultura básicamente monástica; San Agustín
es un gran autor monástico. Como los monjes ignoraban el griego y rechazaban
las lecturas profanas ¿qué le quedaba fuera de la Biblia (que es la fuente
misma del pensamiento de San Agustín ) y la Patristica latina, de la cual éste
era el miembro más conspicuo y así mismo el inspirador?
Eginhard dice que Carlomagno,
como un monje, se hacía leer durante sus comidas la Ciudad de Dios.
La mayor parte de las obras de
renacimiento carolingio son recopilaciones de citas de la escuela agustiniana.
Las Sentencias de Pedro Lombardo, en pleno siglo XII no son otra cosa, el Gran
Manual De Teología (por otra parte que no existiera cultura en la alta Edad
Media es sólo un prejuicio infundado; existió si una cultura que difiere
esencialmente de la nuestra).
Seguramente que todo el derecho
de la Edad Media no siguió este cambio cultural; hay restos del derecho romano,
hay costumbres populares, supervivencias y usos de hecho; ellos tenían su
título de supervivencia en el mismo sistema agustiniano. Y ¿qué es el derecho
sino -sobre todo- el pensamiento vivo de una élite organizadora respecto de
aquello en lo que debe constituir el orden?
Las capas nuevas y dominantes del
derecho de la sociedad cristiana de la alta Edad Media, llevan la marca de San
Agustín.
Nosotros, modernos, mal podemos
reconocernos en estas instituciones nuevas; en que ellas proceden de una noción
sobre las fuentes del derecho , sobre fronteras y objeto del derecho que hoy
nos desconcierta.
1. Fuentes del derecho.
Una sociedad educada en el
agustinismo vive convencida que la única fuente auténtica del derecho es la
Sagrada Escritura. Hasta qué punto ese principio domina el derecho medioeval,
es lo que referiremos mediante algunos ejemplos.
A) El derecho monástico
Poco se ocupan nuestros manuales
de historia del derecho, respecto del derecho de los monjes. Esta categoría
social no era menos numerosa, no por cierto menos influyente que la de los
nobles o la de los burgueses. Y el derecho monacal ha servido de modelo a los
otros derechos; es tiempo de elección para la puesta en práctica de la justicia
cristiana. San Agustín presidió el primer ensayo de monaquismo en Occidente; es
en el monaquismo donde veía y donde había visto por sí mismo, en el momento de
suv conversión, la forma normal de vida cristiana; es uno de los legisladores
del derecho monástico (sobre las normas llamadas agustinianas, ver Gaudement,
L’Eglise et l’Empire romain, pag. 192 y sigs. ; Bouyer, Histoire de la
spirtualité chrétienne I, pag. 587 y sigs.).
Se sabe la abundancia de las
normas monásticas en Occidente, ordinariamente inspiradas por San Agustín o que
en el siglo VIII debía codificar San Benito de Aniano.
Elijamos una de las más célebres,
la Regula Benedicti, del siglo VI, en la que vemos contenidas 43 citas extraído
de San Agustín. ¿Cuál es la fuente del orden jurídico de un monasterio
benedictino? Es suficiente abrir la Regla; encontramos 30 citas del Evangelio
de San Mateo, 13 del de San Lucas, 48 de la Epístolas de San Pablo y numerosos
otros textos de los Salmos o de otros libros del Antiguo Testamento. “El abad
no debe enseñar, establecer o mandar nada que se separe de los preceptos del
Señor”(Cap 2). “¿Hay una página, hay una palabra de autoridad divina en el
Antiguo y el Nuevo Testamento que no sea una norma, la más segura, en la conducta
de nuestra vida? (Cap.73).
Encontré una significativa
discusión en la reciente obra de A. De Vogué; La Communaut et l’ abbé dans la
régle de St. Benoit, 1961. Ciertos historiadores (el P. Chenu y de una manera
diferente Dom Herwegen, antiguo abad de Maria-Laach) sostenían que la autoridad
absoluta del abad sobre los monjes seria una copia del “status” del pater familias
romano, del jefe del dominio, luego del señor de la edad feudal. Se invocaba el
nacimiento romano de San Benito, las estructuras de la economía rural; un punto
marcado por la ciencia histórica moderna y el materialismo histórico. Pero A.
De Vogué no tiene dificultad alguna para demostrados que la solución nada debe
a Roma ni a la economía; es simplemente extraída de las reglas de los monjes
egipcios y a su través se remonta al Evangelio. Del mismo modo que la autoridad
de los “maestros” (decani), lejos de imitar los usos de los ejercitos romano,
se retrotrae a la organización del pueblo de Israel en marcha hacia la Tierra
Prometida, según las fuentes del Antiguo Testamento (Ex. 18,21, Deut. I,13).
La razón de ser de la institución
monástica es la de reglar la vida social según la enseñanza de Cristo. Cuando a
lo largo de la Edad Media se trate de reformar la vida monacal, se citará sólo
este axioma, que “El Evangelio es la verdadera regla” (Boyer, II, 315)
B) El derecho canónico-graciano.
Pasemos al conjunto de los fieles
de la Iglesia cristiana.
No es este el lugar para
analizar, desde sus orígenes, la historia del primado de la Sagrada Escritura
en las fuentes del derecho canónico; tampoco de señalar la invasión de los
textos bíblicos dentro de las colecciones, acompañadas por esos típicos
comentarios inspirados en la Sagrada Escritura que son los textos patrióticos
(Fournier - Le Bras; Ch. Munier, Les sources patristiques du droit de l’Eglise
du VIIIéme au XIIéme siécle,1957).
Vayamos a la más sabia y última
de las grandes colecciones: el Decreto de Graciano, del siglo XII. Dentro de
las primeras distinciones, contienen su teoría de las fuentes; 25 cánones son
extraídos de San Agustín (los más numerosos si se exceptúa el block tomado de San
Isidoro de Sevilla). Nada será más constantemente subrayado, a lo largo de todo
ese tratado, que la soberanía de la Escritura. El “derecho natural” está
contenido en la Sagrada Escritura, todo lo cual a su vez queda resumido en la
regla de oro del Evangelio: “Haz a otro...”, según la enseñanza de San Agustín
y ello interesa con prioridad a toda otra fuente.
Cierto que también hay “mores”,
instituciones de hecho, respecto de los cuales San Agustín mana obediencia,
pero subsidiariamente. “Pues Dios ha dicho: Yo soy la Verdad y la Vida; El no
ha dicho yo soy la costumbre” (D.VIII, c. 5). Las costumbres y las leyes
humanas no tienen valor sino ante el silencio de los textos divinos: “in his rebus quibus nihil certi statuit
divina seriputra mos populi Dei et instituta majorum por lege tenenda sunt”(D.XI,7)
En cuanto al resto, a las citas
expresas de la Sagrada Escritura (cf.: Le Bras, Les écritures dans le Décret de
Gratien SZ 1938, pag. 470), se agrega la floración de los textos que
interpretan la Sagrada Escritura, ponen en práctica la ley divina, realizan
progresivamente un sistema de organización social: Escritos de los Padres, los
más numerosos, porque sus opiniones son “plenas de la gracia del Espíritu
Santo” (Dictum inicial dist. XX); porque ellas “se apoyan sobre el testimonio
de la ley divina” (Dictum post., c II,36, que.2); Concilios, porque Cristo ha
prometido estar en medio de los fieles que reúnan en su nombre (D. XX.,c,3);
Decretales de los Papas, porque ellas dicen el contenido de la ley divina.
En Graciano, la función de los
Papas, no es todavía legislativa sino esencialmente judicial: dicen el derecho,
dicen las aplicaciones -como lo quería San Agustín - adaptadas a las
circunstancias mudables de nuestra historia tempora, pero ellos no podrían
agregar ni quitar nada a la ley divina (D, IX,C.8): “a las decretales de todos
los obispos en necesario preferir la Sagrada Escritura” D.XIX,C.8 y sigs.); una
decretal es anulada como contraria al Evangelio: “evangelicis praeceptis”.
No hay en Graciano nada de
legislación creadora, sino de respeto al mensaje inmutable que toma su fuente
en el Evangelio, con preferencia de principio por las fuentes más antiguas
(antiquior auctorias D. 50, c.28. Cf.: D. XII,5: rediculum est et satis abominabile dedecus ut traditiones quas
antiquitus a patribus suscepimus infringisse patiomur Cf.: C. XXV, que. I,
c. I y sigs.).
El decretalista Esteban de
Tournai, en el prefacio de su obra explica toda la obra de Graciano como el
deseo de restaurar, contra la ignorancia y las desviaciones de origen humano,
el “jus divinum” (Cf.: Ullmann, Mediaeval papalism,. 1949, apg. 38 y sigs.).
La Edad Media ha pensado el
derecho canónico como directamente extraído de la Revelación divina.
C) Algunas consecuencias.
Pero el derecho canónico, en el
espíritu de la élite dirigente, no es solamente el derecho de los clérigos, es
el derecho de todos los fieles. San Pablo mandaba a los cristianos no proponer
un proceso ante los Tribunales del Estado, renovado San Agustín, tal
prohibición (Ad Laurentium 78,21).
La institución imperial, largo
tiempo concurrente degenera en el siglo IX, pues cae desde Gregorio VII bajo la
creciente hostilidad de los círculos dirigentes de la Iglesia, al venir a
sostener los clérigos la competencia universal del derecho canónico.
Toda la sociedad admite que la
fuente suprema del derecho sea la Sagrada Escritura, de la cual, los sacerdotes
son intérpretes.
Por cierto que existen en la Edad
Media, otros órdenes jurídicos diversos al derecho canónico: reglamentos de grupos
inferiores, señores, corporaciones, ciudades, familias, grupos feudales; pero
puede dudarse que convenga el orden interno de sus grupos, el nombre de
derecho, usado de la manera tradicional. En cualquier caso, esos derechos
inferiores y poco estudiados son, en doctrina, subordinados al derecho de la
Iglesia.
Lo que se encuentra de más vivo
en el derecho medioeval; las instituciones más nuevas y más significativas
-aquellas que son derecho y no hecho- nos son presentadas como si estuvieran
deducidas de la Sagrada Escritura. Ello sucede de este modo, desde la época del
renacimiento carolingio, y como el Evangelio es bien pobre en materia de
derecho, se explotan todos los recursos de la interpretación simbólica en relación
al Antiguo Testamento.
La misma noción de poder, la idea
de Estado, los principios de todo el derecho público, no tienen otra razón
doctrinal. Ejemplo de lo que decimos, es en esta época el tratado de Jonás de
Orleans, mosaico de textos patrísticos, totalmente impregnado de agustinismo,
con 92 citas de la Sagrada Escritura. Se observará cómo se explica la
constitución del reinado carolingio sobre el modelo del reinado de David y de
Salomón.
Más tarde, la soberanía temporal
del Papa será deducida de la Escritura (“Tu est Petrus”; las profecías, las dos
espadas, las dos luminarias). También la consagración del rey, el juramento, la
guerra santa, las instituciones de paz, el diezmo, los privilegios de los
sacerdotes, los delitos, el estatuto de los pobres, las viudas y los huérfanos,
el matrimonio, la potestad marital, el incesto, la usura, incluso el número de
testigos, las premisas del consensualismo, etc.
El materialismo histórico, como
tendía a desconocer las verdaderas fuentes del derecho monástico, olvidó
deliberadamente en la sombra, la argumentación escriturística de los juristas medioevales.
Si la Edad Media reconoce al
matrimonio como consensual, es debido a la enseñanza del Evangelio sobre el
matrimonio de José y de la Virgen; a ello consagra Graciano la discusión más
clave de su obra.
Es a la teología (que hasta
mediados del siglo XII permanece indiferenciada del derecho canónico) a la que
corresponde la elaboración de este nuevo orden social. La clave es la doctrina
de las fuentes de San Agustín.
2. Fronteras y naturaleza del derecho.
Sólo la doctrina agustiniana nos
puede abrir la compresión de un régimen social que para nuestras categorías
modernas -o para las de los juristas romanos- son impotentes de concebir: Uno
es el derecho que realiza la noción bíblica de justicia, otro el fundado sobre
Aristóteles.
Podría decirse que existe una
oposición radical que separa el espíritu del derecho romano y el espíritu del
derecho monástico: ninguna propiedad privada en un monasterio, nada de bienes
distintos para distribuir, nada de suum cuique; por el contrario: una armonía
social fundada en la humildad, en el amor a Dios, en la caridad.
En la Regla de San Benito, se
puede leer el capítulo XXXI sobre el ecónomo (que es el ministro de economía
del monasterio benedictino) y allí no se encontrará mención alguna sobre la
distribuciones proporcionales, no sobre conmutaciones iguales; por el contrario
se habla sobre la dulzura, el buen humor y la generosidad gratuita que debe posee
quien desempeñe esa función.
En lo que hace al derecho
canónico, al menos hasta mitad del siglo XII (es decir hasta que no surja la
influencia del derecho romano), no está demasiado orientado hacia el reparto
riguroso de bienes. Todavía en Graciano hay mucho de sistema mora, mucho de
cuestión piadosa, de dulzura y de hermandad; contempla las intenciones (pero.
Ej.: la causa XXIII, consagrada al derecho de la guerra). Poco rigor, por el
contrario espíritu de benevolencia y de misericordia (Dist. 45-Cf.: los
trabajos de CH. Lefebvre sobre “aequitas canonica”).
¿Qué es la justicia para
Carlomagno, para los missi dominici que enviaba a través del Imperio, o para un
teórico de la función imperial como Jonás de Orleans? ¿Es la medida de lo mío y
de lo tuyo? : “La justicia del rey es ser el defensor de los extranjeros, de
las viudas y de los huérfanos, es no dar ninguno de sus favores a los injustos,
a los imúdicos; ser el defensor de la iglesias, de alimentar a los pobres, de
vivir en dios, de mantener la fe católica, de observar las horas de
oración”.(Jonás de Orleans: De institutione regia, cap. 3 sobre el papel de los
missi dominici, ver en Arguilliére: L’Ausutinisme politique, pag. 166, un
capítulo significativo).
Los tratados de derecho o de
política tomas así forma de sermones, de admoniciones pastorales: De
institutione regia. El contenido del derecho, toma forma de imprecisas
obligaciones de conciencia; por ejemplo, el orden feudal está fundado sobre el
concepto vago de “fidelidad”, cuyas aplicaciones prácticas repugnan ser
medidas; cuando se ponen por escrito los catálogos de obligaciones del vasallo
es que el régimen ha dejado de funcionar bien.
En el medioevo, los tribunales de
oficios se inmiscuyen en la vida íntima de los asuntos hogareños, en el amor
mutuo entre los esposos; la misma función judicial es misericordia. ¿No tiene
acaso ella como primer deber; más que dar a cada uno lo suyo, satisfacer las
necesidades de los pobres, de las viudas y de los huérfanos?
El sentido de las leyes es servir
a la Iglesia, inducir al pueblo a la virtud, y la “rectitud”, al respeto de la
ley divina. Existe una preponderancia del derecho penal y dentro de él, de
delitos de carácter religioso: herejía, blasfemia, perjurio, pecados contra el
Decálogo. Por otra parte, son sanciones incompletas (pues ellas no podrían reprimir
más que actitudes exteriores); la verdadera sanción de este derecho
indiferenciado es, como en los tiempos de la historia judía, la justicia
inmanente de Dios. Pol Rousset ha demostrado muy bien qué rol tenían bajo ese
sistema, los castigos de Dios: hambres, epidemias, derrotas, o bien las
recompensas: victoria o prosperidad colectiva.
Derecho que es moral y moral de
caridad. A ello conduce San Agustín. La empresa no tiene nada de imposible,
consiste en fundar un orden social sobre la rectitud de las disposiciones
morales antes que sobre la justicia objetiva, matemática, de Aristóteles.
El uso es el maestro del sentido
de las palabras; a los ojos del legislador se presenta el esfuerzo de
concordancia con la ley divina, reconocida por la elite dirigente como
verdadera norma de la vida social... y en esta sociedad ello significa la
palabra derecho.